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Estatuto
Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud |
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo 17. Derechos individuales.
El
personal estatutario de los Servicios de Salud
ostenta los siguientes derechos:
a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio
o desempeño efectivo de la profesión o
funciones que correspondan a su nombramiento.
b) A la percepción puntual de las retribuciones
e indemnizaciones por razón del servicio en
cada caso establecidas.
c) A la formación continuada adecuada a la
función desempeñada y al reconocimiento de su
cualificación profesional en relación a dichas
funciones.
d) A recibir protección eficaz en materia de
Seguridad y Salud en el trabajo así como sobre
riesgos generales en el centro sanitario o
derivados del trabajo habitual, y a la información
y formación específica en esta materia
conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
e) A la movilidad voluntaria, promoción interna
y desarrollo profesional, en la forma en que
prevean las disposiciones en cada caso
aplicables.
f) A que sea respetada su dignidad e intimidad
personal en el trabajo y a ser tratado con
corrección, consideración y respeto por sus
jefes y superiores, sus compañeros y sus
subordinados.
g) Al descanso necesario, mediante la limitación
de la jornada, las vacaciones periódicas
retribuidas y permisos en los términos que se
establezcan.
h) A recibir asistencia y protección de las
Administraciones Públicas y Servicios de Salud
en el ejercicio de su profesión o en el desempeño
de sus funciones.
i) Al encuadramiento en Régimen General de la
Seguridad Social, con los derechos y
obligaciones que de ello se derivan.
j) A ser informado de las funciones, tareas,
cometidos, programación funcional y objetivos
asignados a su unidad, centro o institución, y
de los sistemas establecidos para la evaluación
del cumplimiento de los mismos.
k) A la no discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión,
orientación sexual o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
l) A la jubilación en los términos y
condiciones establecidas en las normas en cada
caso aplicables.
m) A la acción social en los términos y ámbitos
subjetivos que se determinen en las normas,
acuerdos o convenios aplicables.
El régimen de derechos establecido en el número anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
Artículo 18. Derechos Colectivos.
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y en la legislación específicamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención sanitaria a la población.
d) A la negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
e) A la reunión.
f) A disponer de servicios de prevención y de órganos representativos en materia de seguridad laboral.
Artículo 19. Deberes.
El personal estatutario de los Servicios de Salud viene obligado a:
a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la Institución, centro, o unidad en la que preste servicios.
f) Prestar colaboración profesional cuando así sea requerido por las autoridades como consecuencia de la adopción de medidas especiales por razones de urgencia o necesidad.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las Instituciones, centros y servicios.
h) Informar debidamente, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
i) Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los Servicios de Salud, su libre disposición en las decisiones que le conciernen, y el resto de los derechos que les reconocen las disposiciones aplicables, así como a no realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, incluyendo la condición en virtud de la cual los usuarios de los centros e instituciones sanitarias accedan a los mismos.
j) Mantener la debida reserva y confidencialidad de la información y documentación relativa a los centros sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.
k) Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los Servicios de Salud en beneficio del paciente, con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo en beneficio propio o de terceras personas.
l) Cumplimentar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa establecidos en la correspondiente Institución, centro o servicio de salud.
m) Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadas en el centro sanitario en relación con esta materia.
n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.
o) Ser identificados por su nombre y categoría profesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.
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