El Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, establece, en su artículo 134.1, que las
características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación
de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios serán
determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Sanidad
y Consumo y de Fomento.
Por otro lado, la Ley 14/1886,
de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 40.7 que la
Administración General del Estado, sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autónomas, determinará con carácter general las condiciones y
requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las
instalaciones y equipos de los centros y servicios sanitarios; precepto que goza
de la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo
149.1.16 de la Constitución, conforme establece el artículo 2 de la precitada
Ley.
Con objeto de dar cumplimiento a
lo dispuesto en las normas citadas, este Real Decreto establece las características,
equipamiento y dotación mínimos que habrán de reunir los vehículos que hayan
de destinarse a la presentación de servicios de transporte sanitario al amparo
de la correspondiente autorización, y ello sin perjuicio de que los citados vehículos
cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en materia
de homologación y de tráfico, circulación y seguridad vial.
Finalmente, es de hacer constar
que en la tramitación de este Real Decreto se ha cumplido el trámite de
audiencia a los interesados, así como el procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva
83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de
julio.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de
abril de 1998, dispongo:
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Artículo
1. Clases de vehículos de transporte sanitario por carretera
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El transporte sanitario por
carretera, definido en el artículo 133 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, podrá ser realizado por los
siguientes tipo de vehículos:
-
Ambulancias asistenciales:
acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta
categoría se consideran incluidas tanto las ambulancias destinadas a,
proporcionar soporte vital básico, como las de soporte vital avanzado, en
función del equipamiento sanitario y la dotación de personal que se señala
en el anexo de este Real Decreto.
-
Ambulancias no
asistenciales: destinadas al traslado de pacientes en camilla y que, con
excepción de los mínimos que se establecen en el
anexo de
este Real Decreto, no tendrán que estar específicamente acondicionadas
ni dotadas para la asistencia médica en ruta.
-
Vehículos de transporte
sanitario colectivo: especialmente acondicionados para el transporte
conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni estén
aquejados de enfermedades infecto-contagiosas.
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Artículo
2. Características de los vehículos
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Las
características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación
de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos previstos en el
artículo
anterior, son los determinados en el anexo
de este Real Decreto, que tendrán el carácter de requisitos mínimos.
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Disposición
Adicional Primera. Régimen Sancionador
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1. El incumplimiento de las
condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de
conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.
2. El incumplimiento de las
condiciones de la certificación técnico-sanitaria será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad y sus normas de desarrollo.
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Disposición
Adicional Segunda. Vehículos procedentes de otros Estados
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Lo
dispuesto en este Real Decreto y su anexo no
impedirá la utilización en España de vehículos de transporte sanitario
procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de
otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados
partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de
conformidad con las especificaciones en vigor en dichos Estados, siempre que las
mismas garanticen unas características técnico-sanitarias equivalentes a las
recogidas en el referido anexo.
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Disposición
Adicional Tercera. Carácter de Norma Básica
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Este Real Decreto tiene carácter
de norma básica de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1, en
relación con el artículo 40.7, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, con excepción de las características incluidas en los números 1, 2 y
3 de la parte del anexo referida a características
técnico-sanitarias comunes a todo tipo de ambulancias.
No obstante, dichas características
excluidas de la consideración de norma básica, serán de aplicación a todos
los vehículos que se amparen en autorizaciones de transporte sanitario, público
o privado, otorgadas por la Administración General del Estado o por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas en uso de facultades delegadas
por el Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio.
Tampoco tendrán el carácter de
norma básica el apartado 1 de la disposición
adicional primera y la disposición adicional
segunda de este Real Decreto.
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Disposición
Adicional Cuarta. Formación del personal
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El
personal de los vehículos de transporte sanitario deberá contar con la formación
teórico-práctica adecuada para la realización de las tareas que tiene
encomendadas.
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Disposición
Adicional Quinta. Transportes oficiales de las Fuerzas Armadas
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Lo
establecido en este Real Decreto no será de aplicación a los transportes
oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán
por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas
con carácter general.
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Disposición
Transitoria Única. Plazo de adaptación de los vehículos
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Las empresas o instituciones que
en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto sean titulares de
autorizaciones de transporte sanitario, referidas a vehículos que no cumplan
los requisitos previstos en el anexo, podrán
seguir prestando sus servicios con éstos durante tres años. Los vehículos que
hayan de sustituirlos habrán de cumplir, en todo caso, los requisitos previstos
en este Real Decreto.
Transcurridos los tres años sin
que la empresa haya procedido a adaptar el vehículo a las exigencias de este
Real Decreto o a su sustitución por otro que las cumpla, se considerará
caducada sin más trámite la autorización de transporte sanitario referida a
aquél.
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Disposición
Final Primera. Actualización de las condiciones y características
técnico-sanitarias
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Se
faculta a los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo para adecuar, mediante
Orden conjunta, las condiciones y características técnico-sanitarias
contenidas en el anexo de este Real Decreto, a los avances técnicos que puedan
producirse en la materia.
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Disposición
Final Segunda. Entrada
en vigor
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Este Real Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Dado en Madrid a 17 de abril de
1998.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del
Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
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ANEXO: Características técnicas, equipamiento sanitario y dotación de
personal mínimos de los vehículos de transporte sanitario por
carretera
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A) Características técnico-sanitarias
comunes a todo tipo de ambulancias.
1. Identificación y señalización.
-
Identificación exterior que
permita distinguir claramente que se trata de una ambulancia, mediante la
inscripción de la palabra Ambulancia detrás y delante, en
este caso en inverso para que pueda ser leído por reflexión.
-
Carrocería exterior
preferentemente blanca en su mayor parte. Excepcionalmente se permitirán
variaciones en los casos en que antes de la entrada en vigor de este Real
Decreto se vinieran utilizando identificaciones corporativas.
-
Señalización luminosa y acústica
de preferencia de paso ajustada a lo dispuesto por la normativa vigente.
2. Documentos obligatorios.
-
Registro de las revisiones
del material sanitario.
-
Registro de desinfecciones
del habitáculo y del equipamiento.
-
Libro de reclamaciones.
-
Registro de solicitudes y
prestaciones de servicios.
3. Vehículo.
-
Vehículo con potencia
fiscal, suspensión y sistemas de freno adaptados a la normativa vigente
para el transporte de personas.
-
Faros antiniebla anteriores
y posteriores.
-
Indicadores intermitentes de
parada.
-
Extintor de incendios, con
arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.
-
Cadenas para hielo y nieve,
cuando las condiciones climáticas de la zona lo requieran.
-
Herramientas para la atención
del vehículo.
-
Señales triangulares de
peligro.
-
Equipo de radio-telefonía
de recepción-emisión eficaz en su área de actividad.
4. Célula sanitaria.
-
Lunas translúcidas. En el
caso de los vehículos de transporte colectivo podrán optar por otro
dispositivo que asegure eventualmente la intimidad del paciente.
-
Ventilación, calefacción e
iluminación independientes de las del habitáculo del conductor.
-
Medidas de isotermia e
insonorización aplicadas a la carrocería.
-
Revestimientos interiores de
las paredes lisos y sin elementos cortantes y suelo antideslizante, todos
ellos impermeables, autoextinguibles, lavables y resistentes a los
desinfectantes habituales.
-
Puerta lateral derecha y
puerta trasera con apertura suficiente para permitir el fácil acceso del
paciente.
-
Armarios para material,
instrumental y lencería.
-
Cuña y botella irrompibles.
B) Características técnico-sanitarias
específicas de las ambulancias no asistenciales.
1. Vehículo.
-
Vehículo preferentemente
tipo furgón.
-
Dotación básica para
liberación de accidentados.
-
Habitáculo del conductor
con capacidad para acompañante.
2. Célula sanitaria.
-
Separada del habitáculo del
conductor y con comunicación por ventanilla y/o interfono.
-
Dimensiones: permitirá
incorporarse al paciente en la camilla y el acceso al mismo.
-
Tomas de corriente de 12 V
CC.
-
Equipamiento general:
-
Camilla provista de
cinturones de sujeción, de dimensiones adecuadas para un adulto, dotada
de los accesorios y lencería necesaria.
-
Sistemas para soporte,
fijación y deslizamiento de camilla con ruedas o patines.
-
Asiento con cinturón de
seguridad junto a la camilla.
-
Equipamiento sanitario:
-
Sistema de
oxigenoterapia con depósito de oxígeno de, al menos, 800 litros, con
mascarillas para adulto y niño.
-
Sistema de ventilación
manual con mascarillas para adulto y niño.
-
Sistema de aspiración
de secreciones para adulto y niño.
-
Dispositivo para
suspensión de soluciones de perfusión intravenosa.
-
Maletín de primeros
auxilios y material de soporte vital básico.
3. Personal.
-
Conductor.
-
Ayudante, cuando el tipo de
servicio así lo requiera.
C) Características técnico-sanitarias
específicas de las ambulancias asistenciales.
1. Vehículo.
-
Vehículo tipo furgón.
-
Habitáculo del conductor
con capacidad para acompañante.
-
Dotación básica para
liberación de accidentados.
-
Puerta posterior de doble
hoja con apertura de, al menos, 180 °.
-
Iluminación auxiliar de
largo alcance, extraíble y extensible.
2. Célula sanitaria.
-
Separada del habitáculo del
conductor y con comunicación por ventanilla y/o interfono.
-
Dimensiones: permitirá
incorporarse al paciente en la camilla y la asistencia al mismo.
-
Aire acondicionado
independiente del habitáculo del conductor, cuando las condiciones climáticas
así lo exijan.
-
Instalación eléctrica:
-
Independiente de la del
habitáculo del conductor.
-
Alimentará todos los
equipos médicos.
-
Dispondrá de una fuente
adecuada de energía auxiliar de la del vehículo con salidas de 12 V CC
y 220 V CA que permita el funcionamiento de los sistemas vitales para
atender al paciente en caso de avería del motor.
-
Tomas de corriente de 12
V CC y 220 V CA.
-
Posibilidad de
incorporación de un equipo electrógeno.
-
Sistema de iluminación
interior, regulable, orientable y de intensidad suficiente para el tipo de
asistencia a realizan.
-
Equipamiento general:
-
Sistema para soporte,
fijación y deslizamiento de camilla con ruedas que permita una fácil y
segura colocación y extracción de la misma con el paciente. La camilla
deberá permitir posiciones de Trendelemburg positivo y negativo de
hasta 30 ° por sí misma o por medio de un portacamillas. Permitirá
abordar al paciente por todos los lados, dejando espacio libre en la
cabecera.
-
Camilla, provista de
cinturones de sujeción, de dimensiones y ruedas adecuadas a las
dimensiones de la célula sanitaria y en todo caso suficiente para la
asistencia en ruta a un adulto, dotada de los accesorios y lencería
necesarios.
-
Asiento plegable en la
cabecera de la camilla dotado de cinturón de seguridad.
-
Anclaje para incubadora
portátil y las correspondientes tomas de oxígeno y corriente eléctrica
cuando se trate de ambulancias de soporte vital avanzado.
-
Silla plegable.
-
Camilla de cuchara o de
tijera o tabla espinal larga.
-
Equipamiento sanitario:
-
Instalación fija de oxígeno,
aislada eléctricamente, con tomas rápidas en las paredes
convenientemente rotuladas. Dos botellas con capacidad total mínima de
2.000 litros, con caudalímetros que permitan un flujo de 15 litros por
minuto, humificadores y manómetro de control de presión. La estación
de oxigeno estará localizada en un compartimento fácilmente accesible
y donde no se almacene ningún otro tipo de material.
-
Respirador que permita
una función respiratoria de 10-40 ciclos por minuto y un aporte de O2
al 50 % y al 100 %; Caudalímetro, manómetro de control de presión y válvula
de sobrepresión. (Sólo para ambulancias que vayan a prestar soporte
vital avanzado).
-
Ventilador manual tipo
balón, válvula unidireccional y posibilidad de ventilación con Fi02
mediante conexión a fuente de O2 (adulto y niño).
-
Equipo de aspiración eléctrico
fijo o portátil con reservorio.
-
Juegos de tubos
endotraqueales adulto, niño y lactante.
-
Laringoscopio con palas
de adulto y niño.
-
Mascarillas de ventilación
adulto y niño.
-
Material fungible de
apoyo a la ventilación.
-
Maletines de resucitación
cardiopulmonar diferenciados para adulto y niño, que permitan su
utilización en el exterior de la ambulancia asistida, con el material
adecuado.
-
Monitor-desfibrilador:
de tipo portátil con autonomía, provisto de palas o parches adhesivos,
que sirvan como electrodos de ECG y para desfibrilar, con los accesorios
necesarios. Generador externo de marcapasos, con funcionamiento fijo y a
demanda con posibilidad de regulación de intensidad de estímulos.
Registrador de electrodos de un solo canal con posibilidad de conexión
a monitores que permitan 12 derivaciones. (Sólo para ambulancias que
vayan a prestar soporte vital avanzado).
-
Dispositivo para
suspensión de soluciones de perfusión intravenosa.
-
Material fungible para
punción y canalización percutánea venosa.
-
Esfigmomanómetro,
fonendoscopio y linterna de exploración.
-
Material que permita la
inmovilización integral del paciente, así como la inmovilización de
miembros superiores, inferiores y columna y juego de collarines
cervicales.
-
Material quirúrgico.
-
Material de cura.
-
Equipos de sondaje y
drenaje estériles y desechables.
-
Recipiente frigorífico
o isotermo con capacidad suficiente.
-
Medicamentos: toda la
medicación se deberá conservar en condiciones adecuadas de luz y
temperatura y se revisará periódicamente la caducidad. Se evitarán
los envases que se puedan dañar al golpearse o lesionar a los
ocupantes.
Sistema de clasificación por
colores: rojo, sistema circulatorio; azul, sistema respiratorio; verde, otros
sistemas; amarillo, dosificaciones infantiles.
Contenido: medicación adecuada
para el tratamiento farmacológico de los pacientes que lo precisen, y como mínimo,
analgésicos (incluidos los derivados opiáceos para los que habrán de cumplir
la normativa vigente), anestésicos locales, antagonistas del calcio,
antagonistas de opiáceos (naloxona), antianginosos, antiarrítmicos, anticolinérgicos,
antisépticos, benzodiacepinas, bloqueantes betaadrenérgicos,
broncodilatadores, corticosteroides, diuréticos, glucosa, insulina de acción rápida,
sueros, sustitutos del plasma y vasoactivos (adrenalina).
3. Personal.
-
Conductor.
-
Además, deberá contar con
el siguiente personal:
-
Cuando se trata de las
ambulancias asistenciales destinadas a prestar soporte vital básico, al
menos, otra persona con formación adecuada.
-
En las que vayan a
prestar soporte vital avanzado, al menos, Médico y ATS/DUE, ambos con
capacitación demostrable en transporte asistido, técnicas de reanimación
y técnicas de soporte vital avanzado.
D) Características técnico-sanitarias
específicas de los vehículos de transporte sanitario colectivo.
1. Vehículo.
Vehículo tipo furgón, con
capacidad máxima de nueve plazas.
2. Célula sanitaria.
-
Asientos reclinables,
dotados de cinturón de seguridad, debiendo algunos ser susceptibles de
intercambio con sillas de ruedas, con sistema de anclaje.
-
Sistema de acceso al
interior de la célula sanitaria mediante rampa de deslizamiento o mecanismo
hidro-neumático.
-
Silla de ruedas plegable.
-
Equipamiento sanitario:
-
Equipo de
oxigenoterapia.
-
Dispositivo de aspiración
de secreciones.
-
Botiquín de primeros
auxilios y soporte vital básico.
3. Personal.
-
Conductor.
-
Ayudante, cuando el tipo de
servicio lo requiera.
Sección de
Legislación Sanitaria ->
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