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LEY
DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES |
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores
Los
fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean
instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas
de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los
riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su
almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar
la información que indique la forma correcta de utilización por los
trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los
riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o
empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la
protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad
de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de
la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la
información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los
empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para
que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos,
materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios
puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los
trabajadores.
El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
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