LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - Ley 31/1995, de 8 de noviembre

 

 

DISPOSICIONES
Disposiciones Adicionales

Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social

Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.

Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica

Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.

Disposición adicional tercera: Carácter básico

  1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª. de la Constitución.

  2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:

    1. Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución:
      2.
      3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
      4.
      5, apartado 1.
      12.
      14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
      15.
      16.
      17.
      18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
      19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados.
      20.
      21.
      22.
      23.
      24, apartados 1, 2 y 3.
      25.
      26.
      28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal.
      29.
      30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
      31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1. a), 2, 3 y 4.
      33.
      34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
      35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
      36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
      37, apartados 2 y 4.
      42, apartado 1.
      45, apartado 1, párrafo tercero.
      Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.
      Disposición transitoria, apartado 3º.
      Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

      A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:

      artículos 24, apartado 6, y 32 bis

    2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.

    3. Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.

  3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª. de la Constitución.

Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención 

En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.

Disposición adicional quinta: Fundación

Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas. 

Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes. 

Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.

Disposición adicional novena: Establecimientos militares

  1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares.

  2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores. 

Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas

El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.

Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo". 

Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades Autónomas

En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral. 

Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación

Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. 

A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:

Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción

  1. Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientes especialidades:

    1. La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista.

    2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el citado real decreto.

    3. La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:

Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos

Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.

En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.

 

Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables

  1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.

  2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. 

Disposición transitoria segunda

En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.

 

Disposición Derogatoria

Disposición derogatoria única: Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:

  1. Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.

  2. El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.

  3. El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  4. Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.

En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.

La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

 

Disposiciones Finales

Disposición final primera: Actualización de sanciones

 La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Disposición final segunda: Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 8 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

RESUMEN de los PUNTOS MÁS IMPORTANTES de la LEY 31/1995,

de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Art.

Contenido

Resumen

Art. 04

Definiciones

Define los distintos conceptos contemplados en la ley. ("prevención", "riesgo laboral", "condiciones de trabajo", "equipo de trabajo", etc.)

Art. 06

Normas
reglamentarias

Se regula la potestad reglamentaria de la administración, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales, señalando las materias que puede regular.

Art. 16

Evaluación de
Riesgos

Se establecen las normas para la planificación por el empresario de la acción preventiva mediante una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Art. 17

Equipos de
trabajo y medios
de protección

El empresario debe proporcionar medidas de protección individual y los equipos de trabajo deben ser adecuados para la actividad a desarrollar. Debe velar por el uso efectivo de los mismos cuando sean necesarios.

Art. 18

Información,
consulta y
participación de
los trabajadores

Corresponde al empresario informar a los trabajadores sobre riesgos y medidas adoptadas de protección, directamente y a través de sus representantes, así como consultarles las cuestiones de seguridad. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar las propuestas al empresario y a los órganos de participación.

Art. 19

Formación de
los trabajadores

Como consecuencia del deber de protección se debe garantizar a los trabajadores una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de la contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones, introduzcan nuevas tecnologías, etc. Las horas de formación se considerarán efectivas de trabajo y a costa del empresario.

Art. 20

Medidas de
emergencia

Debe diseñarse, a través de un análisis, en función del tamaño de la empresa, la actividad, las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuaciones, designando para ello al personal adecuado, encargado de poner en práctica estas medidas. Debiendo organizar con servicios externos a la empresa las relaciones necesarias de forma que se garantice la rapidez y eficacia de las medidas.

Art. 21

Riesgo grave
e inminente

Se regula la posibilidad de abandonar, en caso de riesgo grave e inminente, el lugar de trabajo. Esta medida la podrá adoptar el propio empresario (nº 1b). De no hacerlo, el trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo por el mismo motivo (nº 2) y, por último, los representantes de los trabajadores, por mayoría, pueden acordar la paralización de la actividad (nº 3). Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada.

Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno por la adopción de estas medidas, a menos que hubiera habido mala fe o negligencia grave.

Art. 22

Vigilancia de
la salud

La vigilancia de la salud requerirá el consentimiento del trabajador salvo supuesto de peligro para el propio trabajador o terceros y previo informe de los representantes de los trabajadores.

Art. 23

Documentación

Se recoge en este artículo la cuantiosa documentación que se debe conservar en todo momento y poner a disposición de las autoridades laborales o sanitarias, así como su remisión a aquéllas en el caso de cese de actividad.

Art. 24

Coordinación
de actividades
empresariales

Regula la coordinación entre empresarios que desarrollen su actividad en un mismo centro, así como las medidas a adoptar por el titular de un centro de trabajo, cuando en el mismo desarrollen su actividad otros empresarios.

Por último, se regulan las relaciones entre empresario principal y contratistas y subcontratistas, y el deber de vigilancia del primero de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los segundos.

Art. 25

Protección de
trabajadores
especialmente
sensibles a
determinados
riesgos

Se garantiza de manera específica la protección a determinados trabajadores que por sus propias características (personales, biológicas, discapacidades...) son especialmente sensibles a determinados riesgos.

Art. 26

Protección de
la maternidad

Se establecen las normas de protección a la maternidad, destacando el nº 2, en el que se señala que el empresario debe determinar, previa consulta con los comités, los puestos de trabajo exentos de riesgos para estas trabajadoras.

Se señala que los cambios de puestos de trabajo se efectuarán con arreglo a las normas de la movilidad funcional. Se regulan las ausencias por exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.

Art. 28

Relaciones de
trabajo
temporales, de
duración
determinada y
en empresas
de trabajo
temporal

Se fijan los criterios a mantener con trabajadores temporales y con los contratados a través de las empresas de trabajo temporal, reconociéndoles los mismos derechos que a los trabajadores fijos, destacando el nº 2, en el que se señala que, previamente al inicio de su actividad, deben recibir información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos.

Asimismo, debe informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención de la incorporación de estos trabajadores.

Las empresas de trabajo temporal serán responsables del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

Art. 29

Obligaciones de
los trabajadores
en materia de
prevención de
riesgos

El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención dará lugar a falta laboral.

Art. 30

Protección y
prevención de
riesgos
laborales

Se crea el Servicio de Prevención bien con trabajadores de la empresa (en este caso sometido a control de auditoría externa) o concertando dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa; regulándose las condiciones que deben reunir los trabajadores elegidos y la información que debe darles el empresario. Estos trabajadores no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades.

Art. 31

Servicios de
prevención

Define lo que es el Servicio de Prevención, los asesoramientos y apoyos que deben proporcionar, teniendo un carácter interdisciplinario.

Art. 32

Actuación de
las mutuas de
accidentes de
trabajo y
enfermedades
profesionales

Las Mutuas podrán desarrollar las funciones de los Servicios de Prevención para las empresas asociadas a ellas.

Art. 33

Consulta de los
trabajadores

Se regulan las materias sobre las que el empresario debe consultar a los representantes de los trabajadores.

Art. 35

Delegados de
Prevención

Define a los Delegados de Prevención, que serán designados por los representantes del personal entre los propios miembros de dicha representación.

En las empresas de hasta 30 trabajadores, el Delegado de Prevención será el propio Delegado de Personal.

En las empresas de 31 a 49 trabajadores, los 2 Delegados de Personal, deberán elegir entre ellos al Delegado de Prevención.

Art. 36

Competencias y
facultades de
los Delegados
de Prevención

Se fijan las competencias y facultades de los delegados, a destacar de entre éstas: presentarse en el lugar del accidente fuera de su jornada laboral para conocer las circunstancias en que se produjo; realizar visitas a los lugares de trabajo y recabar al empresario la adopción de medidas preventivas. En este último caso, la negativa del empresario debe ser motivada.

Art. 37

Garantías y
sigilo profesional
de los Delegados
de Prevención

Establecer las garantías (en calidad de representante del personal), créditos horarios, sigilo profesional de los delegados.

Derecho a recibir los medios y formación precisos para realizar su función.

Art. 38

Comité de
Seguridad y
Salud

Sustituye al antiguo Comité de Seguridad e Higiene. Este comité sigue siendo paritario; deberá existir en todos los centros de más de 50 trabajadores, estará compuesto por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes, por otra, en igual número de miembros. Pueden asistir con voz y sin voto los delegados sindicales, así como trabajadores especialmente cualificados y técnicos de prevención ajenos a la empresa, siempre que lo solicite alguna de las representaciones. Las reuniones son trimestrales y siempre que lo solicite alguna de las representaciones.

Art. 39

Competencias y
facultades del
Comité de
Seguridad y Salud

Fija las competencias y facultades del Comité. A destacar los contenidos en la letra a) del nº 1 que debate las cuestiones sobre temas (planificación, organización del trabajo, introducción de nuevas tecnologías), que corresponden al empresario.

Art. 42

Responsabilidades
y su compatibilidad

Se mantiene la responsabilidad solidaria en el caso de contratas y subcontratas, igualmente hay que destacar que si una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo reconoce la existencia de una infracción por falta de medidas de seguridad, vinculará a la del orden social, en lo que se refiere al recargo en las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social.

Art. 44

Paralización de
trabajos

Se regula de forma específica y concreta la paralización de trabajos por parte de la Inspección de Trabajo, por riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

Arts. 45,
46, 47,
48 y 49

Infracciones
administrativas
y sanciones

Establece de manera muy amplia y minuciosa las infracciones en esta materia, regulando el art. 49 las sanciones, siendo la mínima de 50.000 ptas. y la máxima de 100.000.000 ptas.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. BOE 10-11-1995, Texto Consolidado  [Desde este enlace accederás al TEXTO CONSOLIDADO de la LEY, es decir, a aquél que incluye todas las MODIFICACIONES de dicha LEY]

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